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SECCIÓN VII CAPÍTULO XII ARTÍCULO 138
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Art. 138 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Las acciones que nacen de las infracciones previstas en este Título prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis. Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en elartículo 132 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de: a) tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción al presente Titulo, que le hubiere ocasionado un daño; o b) dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Art. 138 - texto actual

Las acciones que nacen de las infracciones previstas en este Título prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis. Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en elartículo 132 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de: a) tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción al presente Titulo, que le hubiere ocasionado un daño; o b) dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia.