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SECCIÓN VIII CAPÍTULO I ARTÍCULO 163
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Art. 163 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Art. 40. — Las concesiones ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica.Los nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente ley. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras.dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación. Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismashasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos deindustrialización o comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo
Art. 163 - texto actual

ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente ley. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación. Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismashasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos deindustrialización o comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo