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SECCIÓN VIII CAPÍTULO I ARTÍCULO 175
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175 - El concesionario de explotación pagará a...
Art. 175 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Art. 58. — ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.007 B.O. 31/10/2014)al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.
Art. 175 - texto actual

ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.