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SECCIÓN IX CAPÍTULO VI ARTÍCULO 248
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Art. 248 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria – incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración jurada.
Art. 248 - texto actual

A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria – incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración jurada.