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SECCIÓN IX CAPÍTULO VIII ARTÍCULO 258
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Art. 258 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Cuando la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 256, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente: a)apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 256;b)multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del artículo 256;c)multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 256;d)multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 217 para los hechos previstos en elinciso e) del artículo 256; e)multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 217 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 256;f)cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 256, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;g)inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; yh)devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 256, con más sus intereses resarcitorios.Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 256, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo. Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el último párrafo del artículo 225 será causal de agravamiento de la sanción en aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el RIGI, la Autoridad de Aplicación determine, sin lugar a duda razonable, que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia en el régimen.
Art. 258 - texto actual

Cuando la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 256, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente: a)apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 256;b)multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del artículo 256;c)multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 256;d)multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 217 para los hechos previstos en elinciso e) del artículo 256; e)multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 217 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 256;f)cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 256, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;g)inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; yh)devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 256, con más sus intereses resarcitorios.Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 256, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo. Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el último párrafo del artículo 225 será causal de agravamiento de la sanción en aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el RIGI, la Autoridad de Aplicación determine, sin lugar a duda razonable, que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia en el régimen.