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SECCIÓN VII CAPÍTULO VII ARTÍCULO 118
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Art. 118 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, de oficio o a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los Capítulos I y II del Título VII de la presente ley, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión y, en su caso, la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 136 de la presente ley. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá disponer de oficio, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de una medida ordenada en los términos del presente artículo, en caso de que circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción lo hicieren conveniente.
Art. 118 - texto actual

En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, de oficio o a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los Capítulos I y II del Título VII de la presente ley, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión y, en su caso, la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 136 de la presente ley. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá disponer de oficio, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de una medida ordenada en los términos del presente artículo, en caso de que circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción lo hicieren conveniente.