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SECCIÓN VIII CAPÍTULO I ARTÍCULO 156
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Art. 156 - comparación
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Art. 27 bis. — ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos. y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la presente ley.(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.007 B.O. 31/10/2014)descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud. Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 y concordantes de la presente ley. Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor. La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.
Art. 156 - texto actual

ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud. Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 y concordantes de la presente ley. Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor. La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.