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SECCIÓN IX CAPÍTULO IV ARTÍCULO 233
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Art. 233 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 214, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo conforme a las siguientes disposiciones:a)Impuesto a las Ganancias: (i)Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo en forma separada a sus miembros;(ii)Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;(iii)Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.b)Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley.
Art. 233 - texto actual

Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 214, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo conforme a las siguientes disposiciones:a)Impuesto a las Ganancias: (i)Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo en forma separada a sus miembros;(ii)Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;(iii)Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.b)Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley.