Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Art. 43. — Mientras sus ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario.Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de transporte.La autoridad de aplicación circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii) por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las unidades de procesoqueintegrancomplejosderefinaciónysusinstalacionesdealmacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40° último párrafo. La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.
Art. 166 - texto actual
ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii) por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las unidades de procesoqueintegrancomplejosderefinaciónysusinstalacionesdealmacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40° último párrafo. La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.