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SECCIÓN IX CAPÍTULO IV ARTÍCULO 235
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235 - Las importaciones para consumo de mercad...
Art. 235 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, y componentes para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley. La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen. La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 224.
Art. 235 - texto actual

Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, y componentes para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley. La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen. La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 224.