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SECCIÓN II CAPÍTULO I ARTÍCULO 6
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Art. 6 - comparación
Lo que la Ley Ómnibus eliminaría se muestra en rojo tachado, y en verde se destaca el texto agregado
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley N° 24.156, con exclusión de las universidades nacionales, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las instituciones de la seguridad social. El Interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el PoderEjecutivo nacional; y (ii) bajo la supervisión y control de tutela del Ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del Sector Público Nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del Ministro referido en el párrafo anterior, cuando así corresponda. Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.Capítulo II. Privatización de Empresas Públicas
Art. 6 - texto actual

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley N° 24.156, con exclusión de las universidades nacionales, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las instituciones de la seguridad social. El Interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el PoderEjecutivo nacional; y (ii) bajo la supervisión y control de tutela del Ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del Sector Público Nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del Ministro referido en el párrafo anterior, cuando así corresponda. Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.Capítulo II. Privatización de Empresas Públicas